Una de las Formas Empresariales más utilizadas, por los Empresarios en el Perú es la Empresa Individual de Responsabilidad (siglas EIRL). Esta Empresa se caracteriza porque es constituida por una sola persona, y su organización interna está conformada por dos Órganos: a) El Titular, que es el dueño de la Empresa y quién aporta el íntegro del capital y, b) El Gerente quien se encarga de la administración de la empresa pudiendo ser el mismo Titular.
Así mismo se caracteriza la EIRL porque la responsabilidad que asume el dueño del negocio está Limitada al Patrimonio de la Empresa.
Este tipo empresarial es un alternativa muy interesante para aquellas personas que quieren iniciar un negocio formalmente, que no les interesa tener socios, y tampoco quieren involucrar en el riesgo del negocio su patrimonio personal.
La EIRL tiene una legislación propia; el Decreto Ley 21621 del 15 de Septiembre de 1,976 (en adelante la Norma). Como podemos apreciar es una norma de hace más de 34 años, por lo que creemos necesario proceder a refrescarla un poco en temas puntuales, que en mi opinión me permito sugerir:
1.- El artículo 1 de la norma establece que este tipo de Empresa está diseñada para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa.
Creemos que no se debería restringir el uso de las EIRL sólo al campo de las Pequeñas Empresas puesto que según la Ley MYPE actual, los criterios de Micro y Pequeñas Empresas están referidos al número de trabajadores y a los volúmenes de ventas anuales: Micro empresas un máximo de 10 trabajadores y volúmenes de ventas anuales no superiores a 150 UIT; Pequeña Empresa hasta 100 trabajadores y ventas superiores a 150 UIT e inferiores a 1,700 UIT. ¿Pero acaso no podría haber una EIRL que tenga más de 100 trabajadores y que sus ventas anuales superen las 1,700 UIT?? Acaso se vería forzado el dueño de este negocio a cambiar de forma empresarial y tener que formar una Sociedad cuando no necesita un socio? Creemos que la EIRL no debería estar restringida al ámbito de la Micro o Pequeña Empresa.
2.- El artículo 19 de la Norma establece que para la conformación del capital de la EIRL se deberán efectuar aportes que transfieran la propiedad de los bienes que se aporten. Porqué no podría permitirse también que se aporten bienes por ejemplo en uso, usufructo? Como sucede en cualquier sociedad? Es decir a cualquier título.
3.-El artículo 20 establece los aportes dinerarios deben efectuarse en un Banco, sería mejor que este artículo se refiera a cualquier Institución Financiera y no sólo Bancos. Dejando la salvedad que si se tratara de una MYPE no se requerirá tal requisito por lo establecido en la Ley Nº 29566.
4.- En el artículo 21 debería precisarse que es el Gerente quién suscribe la declaración Jurada de valorización del aporte de bienes y no el Aportante, pues en la práctica quien suscribe dicho documento es el Gerente. Del mismo modo eliminar cualquier referencia a CONSASEV.
6.-En el artículo 22 me parece que existe contradicción entre esta norma y lo contemplado por el Código Civil para el caso de la transferencia de propiedad en el caso de bienes inmuebles, la cual es consensual, en tal sentido creemos que el criterio del Código Civil debe prevalecer
7.-Los Artículos 66, 67,68 referidos al régimen de los trabajadores deben ser suprimidos o reformulados porque obviamente se sujetan al régimen de la actividad privada, pero en las normas referidas se hace mención a normas incluso derogadas.
8.-Los Artículos del 80 al 90 referidos al tema de la Liquidación de las EIRL, si debe reformularse con calidad de URGENTE. El proceso de liquidación contemplado en esta norma es altamente costoso pues obliga a efectuar la liquidación mediante Escritura Pública (Gastos Notariales, hacer 12 publicaciones ( publicar 3 veces consecutivas la decisión de liquidar: en el Peruano y en otro de mayor circulación, publicar 3 veces consecutivas la convocatoria de acreedores: en el Peruano y en otro de mayor circulación), gastos registrales.
Este proceso de liquidación es más costoso y más largo que el establecido para una Sociedad Anónima en la cual no se requiere Escritura Pública, sólo se requiere copia certificada del acta de junta de accionistas en la que se adopta la decisión de liquidar y el nombramiento del liquidador y sólo se publica el acuerdo de liquidación sin necesidad de efectuar avisos de convocatoria de acreedores.
Estos son en mi opinión 8 puntos que las entidades encargadas deberían revisar a efectos de refrescar un poco esta norma
Decreto Supremo Nº 007-2008-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al empleo decente, Ley MYPE